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“Esta vez la controversia se centró en determinar el correcto sentido y alcance de la nueva figura legal”.

Ciertas manifestaciones realizadas a partir y durante la crisis social del mes de octubre del año pasado, generaron una intensa controversia sobre la necesidad y justificación de sancionar aquellas conductas cuyo objeto fuese interrumpir la libre circulación por la vía pública, sea a través de protestas violentas o pacíficas, sea a través de otra clase de conductas, tales como aquellas categorizadas bajo la expresión “el que baila pasa”. En este contexto, con suma urgencia, se gestó la Ley Nº 21.208, vigente desde el 30 de enero del año en curso, conocida como “Ley Antibarricadas”, que -entre otras cosas- creó e incorporó al efecto un nuevo delito al Código Penal (CP).
Pocos meses después, con ocasión de la paralización de camiones en ciertas carreteras del país, recobró vigor el debate antes descrito, aunque desde una perspectiva diferente, pues ya existiendo el delito, esta vez la controversia se centró en determinar el correcto sentido y alcance de la nueva figura y en precisar las condiciones para su aplicación.
Para efectos de contribuir al entendimiento de este nuevo delito, nos interesa examinar al menos cuatro circunstancias. En primer lugar, en términos generales, podemos señalar que la Ley Nº 21.208, introdujo el nuevo delito del artículo 268 septies al CP, sancionando a quien, sin estar autorizado, interrumpe completamente la libre circulación de personas o vehículos en la vía pública, mediando violencia o intimidación en las personas o instalando obstáculos o vehículos al efecto.
En segundo lugar, a fin de tener presente el elemento histórico, cabe indicar que la referida ley tuvo su origen en una moción de los diputados Calisto, Fuenzalida, Silber, Walker y Sabat (Boletín N° 13090-25), quienes plantearon la necesidad de actualizar la redacción del antiguo delito de “desórdenes públicos” del artículo 269 del Código Penal y aumentar su penalidad. Sin embargo, la redacción original de la moción fue tan amplia y ambigua que, al momento de su discusión, se generó una fuerte polémica asociada a la idea de que en realidad lo que se pretendía era criminalizar la legítima protesta social.
En tercer lugar, relacionado con lo anterior, es importante destacar que en el Senado se modificó total y radicalmente la propuesta contenida en la moción, tipificándose un delito distinto al de “desórdenes públicos”. Críticos acérrimos de la idea original fueron, entre otros, el senador Guillier (quien calificó el texto de la moción como una “falta de respeto”), el senador Araya (quien se refirió a la moción como un “contrabando” terminológico) y el senador Navarro (quien dejó constancia en las actas legislativas de que la nueva figura se correspondía más bien con un “mamarracho” o “Frankinstein” (sic).
En cuarto lugar, respecto a la descripción típica definitiva, podemos sintetizar el delito del artículo 268 septies del CP bajo las siguientes características esenciales: (i) se sanciona a quien sin estar autorizado impide completamente la libre circulación en la vía pública, lo que se correspondería, entre otros, con el fenómeno de las barricadas y con el recientemente conocido “el que baila pasa”; (ii) los medios para impedir esta libre circulación son el empleo de violencia o intimidación en las personas y la instalación de obstáculos levantados en la misma, haciéndose especial hincapié por los legisladores en que se trata de requisitos copulativos, pese a la conjunción alternativa “o”; (iii) es necesario que el impedimento afecte completa o íntegramente la libertad de circulación, descartándose la sanción, por ejemplo, de quienes actúan como vendedores ambulantes o de “un grupo de personas (que) se cruza de brazos e interrumpe completamente el tránsito en una calle”; (iv) se hace extensiva esta figura a quienes, sin mediar accidente o desperfecto mecánico, interpongan sus vehículos en la vía haciendo imposible la circulación (al respecto, el senador Harboe “observó que se ha visto un accionar muy violento de Carabineros con los manifestantes, pero no así con camioneros, dueños o choferes de taxibuses o colectivos, que cruzan sus vehículos en la vía pública, lo cual resulta inaceptable y vergonzoso”); (v) la pena para ambas hipótesis de interrupción completa es de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días), dejando a salvo la posibilidad de sancionar por una figura más grave; y (vi) finalmente, quedó constancia que este es un delito de acción penal pública, y no requiere, por tanto, de la denuncia previa del afectado.
En suma, la denominada “Ley Antibarricadas” creó un delito que sanciona a quien interrumpe completamente, de forma violenta, intimidatoria “y” con objetos o vehículos, la libre circulación por la vía pública. El estado actual del debate permitirá desentrañar con mayor claridad los elementos nucleares del ilícito (¿interrumpir “completamente”?, ¿requisitos copulativos?, ¿figura residual?), permitiendo, de paso, conocer la postura del Ministerio Público al respecto.